DIAN considera que la renuncia a los gananciales realizada por el cónyuge, estaría gravada para el beneficiario con el impuesto de ganancias ocasionales.

El ingreso por concepto de gananciales no constituye renta ni ganancia ocasional, pero el acto de renuncia a los mismos estaría gravado para el receptor.

Los gananciales son todos aquellos bienes y derechos que, al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, le corresponden a cada cónyuge, según son señalados expresamente por la ley civil.

Desde el punto de vista tributario, el ingreso por concepto de los gananciales no constituye renta ni ganancia ocasional, pero si uno de los cónyuges renuncia a este beneficio, sí resulta aplicable el impuesto de ganancias ocasionales. Esta interpretación fue mencionada por la autoridad tributaria, quien señaló expresamente lo siguiente:

“En este sentido, se evidencia que los gananciales se originan por expreso señalamiento de la ley, mientras que el ingreso que percibe uno de los cónyuges por el monto de bienes y derechos que el otro ha desistido, nace de la voluntad de quien renuncia a ellos y la parte que los acepta como un ingreso adicional y diferente al que la ley le ha asignado. Por ende, dicho ingreso incrementa el patrimonio y no la masa de gananciales.

Así las cosas, se concluye que lo percibido por concepto de gananciales no constituye ganancia ocasional, tal como lo indica el artículo 47 del E.T.; sin embargo, cuando cualquiera de los cónyuges manifiesta su renuncia, estos bienes y derechos son transferidos como un ingreso que se grava como ganancia ocasional.”

De acuerdo con lo anterior, la tributación sobre la renuncia de los gananciales se debe a que los bienes y derechos que se reciban por este concepto son diferentes de los establecidos legalmente sobre los cuales procede el beneficio tributario. (DIAN, Concepto 1290, octubre, 21/2022).

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Impuesto sobre la renta y complementarios, 21 de octubre 2022.  Más información Aquí 

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