La contribución para la promoción del turismo es deducible en el impuesto sobre la renta

La deducción no se afecta por el hecho de que el contribuyente perciba rentas con tarifa del 9%.

La contribución parafiscal con destino al turismo se causa por la prestación de servicios o la realización de actividades turísticas. Dentro de las actividades gravadas con esta contribución, encontramos no solo a los hoteles y centros vacacionales, sino también, a las agencias de viaje u oficinas de representación turística, operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, parques temáticos, concesionarios de aeropuertos y carreteras, empresas de transporte de pasajeros y establecimientos de comercio ubicados en terminales terrestres, aéreas o marítimas, entre otros.

Esta contribución se recauda a través del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR y la fiscalización está a cargo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo quien se rige por las normas del Estatuto Tributario para el proceso sancionatorio, así como en los vacíos reglamentarios establecidos para la contribución.

Con respecto a la deducción de la contribución parafiscal con destino al turismo, la DIAN consideró que resulta deducible en el impuesto sobre la renta y aclaró que la deducción no se altera por el hecho de que el contribuyente perciba rentas hoteleras gravadas a la tarifa del 9% (DIAN, Concepto 57, febrero/2023).

Para el realizar el cumplimiento en el reporte del beneficiario final, la administración tributaria sostuvo que, en primer lugar, la entidad deberá determinar quiénes son los titulares por participación directa, es decir, las personas naturales con el 5% o más, del capital, derecho de voto o “se beneficien en el 5% o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica.” (ET art. 631-5).

En segundo lugar, la administración indicó que la entidad encargada de realizar el registro único de beneficiarios finales deberá determinar si en la cadena de propiedad existen, de forma indirecta, personas naturales titulares o que se beneficien en el 5% o más de la entidad, en las condiciones antes indicadas.

Una vez realizado lo anterior, se debe revisar lo correspondiente a la titularidad conjunta, la cual se presenta cuando existen diferentes personas naturales vinculadas “hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o primero civil, independientemente de las personas jurídicas o estructuras sin personería jurídica o similares existentes entre estos, a través de las que actúen de manera directa o indirecta; o, la persona natural que actúa, de manera directa o indirecta, junto con terceros, a través de un acuerdo.” (DIAN, Res. 164/2021, art. 1).

A continuación, la entidad deberá determinar si existe una situación de control por parte de una persona natural. Es importante aclarar que “control” para efectos del registro de único beneficiario final es aquél que “realiza una persona natural sobre la persona jurídica tiene la potestad de tomar y/o imponer decisiones relevantes a la administración dirección o gestión de la persona jurídica a través de la titularidad directa o indirecta.” (DIAN, Res. Ibid.).

Finalmente, si realizados los pasos anteriores la entidad no logra identificar quién es la persona natural como beneficiario final, se deberá reportar como tal a quien “ostenta el cargo de representante legal o que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica” (DIAN, Concepto 54, enero, 54/2023).

DIAN, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 12 enero 2023 Más información aquí

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