Quienes adelanten el trámite de cancelación del registro único tributario – RUT, de oficio o a solicitud de parte,  no estarán obligados a realizar el reporte de información Exógena Nacional.

La Dian a través del concepto 00611 del 22 de diciembre de 2021, precisó que la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 1 de la resolución 98 de 2020, respecto de no presentar información exógena nacional para quienes adelanten el trámite de cancelación del RUT, no solo se configura con la simple presentación de solicitud ante la administración, adicional a ello, deberá estar precedida de la liquidación para las personas jurídicas o la liquidación de la sucesión del causante para personas naturales.

Por lo anterior, se concluye que para que opere la excepción de no presentar información Exógena, la solicitud de cancelación del RUT se debe realizar en debida forma, es decir, cuando el proceso de liquidación haya adelantado todos los trámites legales y este haya culminado.

Adicionalmente, precisa que si la cuenta final de liquidación se registró ante Cámara de comercio en el 2021, y el trámite de cancelación del RUT se realiza en el siguiente año, es decir 2022, la excepción aplica a partir del año 2022 y para el año 2021 deberá reportarse la información en los términos y condiciones señalados en la resolución.

Anexo: Dian, Subdirección de Normativa y Doctrina 100208192-611, Bogotá 22/12/2021. Disponible en: https://cutt.ly/8Jcy4qA

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