Recientemente, la Superintendencia de Sociedades, mediante oficio 220-059925 se pronunció con el fin de aclarar aspectos relacionados con las clases de acciones y el embargo de las mismas, exponemos grosso modo algunos aspectos así:
- La norma colombiana indica “Todas las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podrán adquirirlas en la forma y términos previstos en este Código.” “El embargo de las acciones nominativas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente.” Código de Comercio Art. 414 y 415.
- Si bien una de las características más relevantes en cuanto a la normativa que regula las SAS y que se desprende de la misma naturaleza de su creación, es la posibilidad de ejercer la más amplia autonomía contractual en la redacción de los estatutos sociales. Y por ello, que conforme el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008 que regula este tipo de sociedades se establece: “Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.” Sin embargo, al indicar “diversas clases” ello no puede interpretarse bajo la amplia autonomía contractual en redacción de estatutos, como la posibilidad de crear acciones que contravengan otras disposiciones o crear, por ejemplo, acciones inembargables.
- Ahora bien, en cuanto a la primacía de las normas para las sociedades por acciones simplificadas, es importante tener en cuenta el siguiente orden:
- Las determinaciones de la Ley 1258 de 2008.
- Los estatutos sociales
- Normas de la sociedad anónima
- Disposiciones generales del Código de Comercio
- De este modo, si una S.A.S. establece en sus estatutos una cláusula en la cual determina que sus acciones son inembargables, se podría llegar a considerar que está viciada de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio (Oficio 220-059925).
- Los acreedores de los asociados pueden acudir entonces a la solicitud de medidas de embargo sobre las acciones, partes de interés o cuotas que tengan según el tipo societario.
- La sociedad no podrá negarse a hacer inscripciones como por ejemplo la de embargos en el libro de registro de accionistas. Art. 416. Si el representante legal no lo hiciere, estaría faltando a los deberes de los administradores, más específicamente al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 lo que podría conllevar a sanciones administrativas, económicas, civiles, entre otras.
Fuente: Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-059925 DEL 9 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-059925_DE_2022.pdf
Deja tu comentario