La DIAN se pronuncia sobre la aplicación del Régimen de Entidades controladas del Exterior cuando existen Convenios para Evitar la Doble Imposición

La DIAN mediante el concepto 931 del 28 de junio de 2021, se pronunció sobre la aplicación del Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), cuando hay convenios para evitar la doble imposición, así:

  1. ¿Cómo debe declarar una sociedad colombiana controlante de una sociedad en Perú, un ingreso proveniente de la enajenación de un inmueble que obtiene la sociedad de Perú?

Al respecto, indica que por regla general, el numeral 5 del artículo 884 del E.T., establece que los ingresos obtenidos por una ECE, provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, son ingresos pasivos y, en efecto, se entienden realizados en cabeza del contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que sea residente fiscal en Colombia y controle a la ECE, en el período gravable en el que la ECE los realice y en proporción a su participación.

No obstante lo anterior, para la DIAN de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión 578 de la CAN -Comunidad Andina de Naciones-, las rentas producto de la enajenación de un bien inmueble ubicado en Perú, no pueden someterse a imposición en Colombia. Por lo tanto, con motivo de la aplicación de la Decisión 578, el ingreso obtenido por la sociedad peruana no se encuentra sometido al régimen ECE, salvo cuando se configure abuso en materia tributaria.

  1. ¿Bajo qué concepto distribuye el dividendo la sociedad colombiana proveniente de la venta del inmueble en Perú?

Para la DIAN, en ese caso no resulta adecuado calificar el dividendo como “proveniente de un ingreso pasivo bajo el régimen ECE”.

  1. ¿Aplica el beneficio del literal a) numeral 2 del artículo 49 del E.T. (dividendos no gravados de sociedades ubicadas en países de la CAN), cuando el dividendo de la sociedad colombiana se distribuye a residentes fiscales españoles, en virtud del principio de no discriminación del CDI entre Colombia y España?.

Al respecto la entidad manifiesta que: “el literal a) del numeral 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario debe ser observado para efectos impositivos en la distribución de dividendos que realice una sociedad colombiana a un residente fiscal en España.”

Anexo: Oficio DIAN 931 de 2021. Impuesto sobre la Renta y Complementarios – Entidades Controladas del Exterior “ECE” Convenios para Evitar la Doble Tributación. Disponible en: https://bit.ly/2X6wgsI

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